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Medidas extraordinarias adicionales relacionadas con la COVID-19 y de apoyo a la reanudación de la actividad económica

Medidas extraordinarias adicionales relacionadas con la COVID-19 y de apoyo a la reanudación de la actividad económica

La Diputación de Bizkaia ha publicado hoy Jueves 25 de Marzo en el BOB nº57 el DECRETO FORAL NORMATIVO 4/2021, de 23 de Marzo de medidas y deducciones tributarias extraordinarias adicionales relacionadas con la Covid-19 y dirigidas a impulsar la reactivación económica en el territorio entre contribuyentes, empresas y autónomos del territorio, en especial, en sectores como el comercio y la hostelería.

 

Las nuevas medidas vienen a ampliar el listado de las ya adoptadas desde el mes de marzo de 2020, dirigidas a paliar las consecuencias que la crisis económica generada por la pandemia ha provocado entre los sectores económicos más vulnerables, como los trabajadores autónomos, microempresas y pymes.

 

Artículo 1.—Pagos fraccionados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas no estarán obligados a autoliquidar e ingresar en la Hacienda Foral de Bizkaia los pagos fraccionados correspondientes al primer y segundo trimestres de 2021.

En caso de que voluntariamente presenten la autoliquidación de dichos pagos fraccionados no podrán solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago del importe correspondiente, ni tendrán derecho a solicitar la devolución posterior del mismo en concepto de devolución de ingresos indebidos.

 

Artículo 2.—Tributo sobre el Juego
1. No obstante lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 12 de la Norma Foral 3/2005, de 10 de marzo, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Bizkaia, en los supuestos en los que se obtenga la autorización o permiso de explotación, o en el que se produzca su suspensión, revocación o extinción, la cuota se prorrateará por días naturales contados desde la autorización o levantamiento de la suspensión hasta la baja, suspensión o revocación.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en el supuesto de que el alta, la baja, la suspensión, la revocación o la extinción se haya producido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha en que finalice la vigencia de la suspensión, establecida por el Decreto 108/2021, de 16 de marzo, de continuidad de las medidas, en el sector del juego, para hacer frente al impacto de la COVID-19 o por las disposiciones que, en su caso, regulen su prórroga.

 

Artículo 3.—Medidas de apoyo a arrendamientos de locales dedicados al desarrollo de actividades económicas especialmente afectadas como consecuencia de la COVID-19
1. Las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, podrán aplicar las medidas extraordinarias de incentivación fiscal previstas en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo en relación con la rebaja en la renta arrendaticia que voluntariamente hubieran acordado a partir de 14 de marzo de 2020 correspondiente a las mensualidades devengadas en el año 2021.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable por las personas arrendadoras que hubieran suscrito un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria y, en particular, resultará de aplicación en la determinación de las rentas derivadas de los arrendamientos de negocio, de los arrendamientos de locales de negocio y pabellones, así como de viviendas en las que se realicen actividades económicas.

2. Para la práctica de las medidas de incentivación previstas en el presente artículo será necesario que la rebaja en la renta arrendaticia voluntariamente acordada se mantenga, al menos, durante 3 meses a lo largo del año 2021 y que la mencionada rebaja de la renta de alquiler no se compense o recupere en un momento posterior, bien sea mediante incrementos de rentas de alquiler de períodos de tiempo posteriores, otras prestaciones o cualquier otro tipo de contraprestación por parte de la persona arrendataria o de terceras personas.

3. No resultarán aplicables las medidas de incentivación previstas en el presente artículo cuando las personas o entidades arrendatarias estén vinculadas con las arrendadoras en el sentido del artículo 42.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades o estén unidas con aquella por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge o pareja dehecho, en línea directa o colateral, consanguínea, por afinidad o por la que resulte de la constitución de la pareja de hecho hasta el tercer grado inclusive.

4. Para las y los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para la determinación de la base imponible el importe de la rebaja en la renta arrendaticia a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores.

5. Las entidades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, tengan la consideración de sociedades patrimoniales, podrán aplicar lo previsto en el apartado 4 anterior. A estos efectos, dicho gasto será fiscalmente deducible en los términos y con el límite de rendimientos previsto en el párrafo segundo del artículo 32.2 de la citada Norma Foral.

6. Para las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrá la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto el importe de la rebaja en la renta arrendaticia a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores. No obstante, cuando los rendimientos procedentes del arrendamiento tengan la consideración de rendimiento del capital inmobiliario de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, la aplicación del gasto deducible se determinará de acuerdo con las reglas previstas en el apartado 2 del artículo 32 de la citada Norma Foral. El exceso del importe de la rebaja en la renta arrendaticia que no pueda aplicarse como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, por resultar de aplicación el límite de rendimientos previsto en el apartado 2 del artículo 32 anteriormente citado, dará derecho a la aplicación de una deducción en la cuota íntegra del 15 por 100 de dicho exceso. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse, en la declaración del periodo impositivo que concluya en el año inmediato siguiente. Lo dispuesto en los párrafos anteriores resultará de aplicación en la determinación del rendimiento neto de los arrendamientos de negocio a que se refiere la letra c) del artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuyo caso, tanto las reglas para la determinación del gasto deducible como el limite de rendimientos serán los previstos en el apartado 2 del artículo 39 de la citada Norma Foral.

7. La aplicación de lo dispuesto en este artículo constituye una opción que debe ser ejercitada con la presentación de la autoliquidación o de la declaración, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.

 

Artículo 4.—Deducción extraordinaria para el apoyo a la reanudación del desarrollo de actividades económicas especialmente afectadas como consecuencia de la COVID-19
1. Las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente podrán aplicar una deducción de la cuota equivalente al 15 por 100 de los gastos e inversiones efectuados en el período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2021 con el objeto de permitir la reanudación o recuperación de su actividad económica o su adaptación a las condiciones derivadas de las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias para combatir la propagación de la pandemia de la COVID-19.

2. La deducción establecida en este artículo será aplicable por las y los contribuyentes que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Aquellos y aquellas cuya actividad económica haya quedado suspendida como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias en el marco del Plan de Protección Civil de Euskadi, Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación de la COVID-19, cuya activación formal se produjo por Orden de la Consejera de Seguridad de 14 de agosto de 2020, y por el Lehendakari por medio del Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, por el que se determinan medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y de aquella otra normativa que modifique o sustituya a la anterior.
b) Aquellos y aquellas cuya actividad económica no se encuentre en los supuestos establecidos en la letra a) anterior pero, como consecuencia de la COVID-19, hayan visto reducida sustancialmente su actividad, lo que se entenderá producido cuando se cumplan estos dos requisitos:
i) Que su volumen de operaciones correspondiente al ejercicio 2020 sea, como mínimo, un 25 por 100 inferior al volumen de operaciones del ejercicio 2019.
ii) Que el resultado contable o el rendimiento neto de la actividad económica correspondiente al ejercicio 2020 sea, como mínimo, un 50 por 100 inferior al del ejercicio 2019.

3. En particular, resultará de aplicación la deducción prevista en el presente artículo en relación con las actividades económicas desarrolladas en los sectores que se enumeran a continuación, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el apartado 2 anterior:
a) Hostelería y restauración.
b) Comercio minorista.
c) Turismo y eventos.
d) Actividades culturales y artísticas, en particular, las relativas a las artes escénicas y a la música.

4. Los gastos e inversiones que constituyen la base de deducción son los que resulten necesarios para la adecuación de las actividades económicas a las finalidades que se especifican a continuación:
a) La utilización de canales alternativos para la comercialización de los bienes o prestación de los servicios de la actividad, como las plataformas online, los servicios de streaming, la prestación de servicios a domicilio y similares.
b) La adecuación de las instalaciones para facilitar el control de aforos, la gestión de reservas o la garantía de las medidas de prevención para evitar la transmisión de la COVID-19 que sean necesarias en cada momento.
c) La renovación o actualización de las instalaciones o de los medios de prestación de los servicios, presencialmente o a distancia, para optimizar la utilización de los medios de que dispone el o la contribuyente para el desarrollo de su actividad.

5. La aplicación de la deducción establecida en el presente artículo será incompatible respecto a los mismos gastos o inversiones con la aplicación de las establecidas en la disposición transitoria vigesimoquinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en la disposición transitoria segunda de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en la disposición transitoria vigesimonovena de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 1.Octavo.Uno del Decreto Foral Normativo 11/2020, de 1 de diciembre, de medidas de prórroga y otras medidas urgentes relacionadas con la COVID-19.

6. Para las y los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes la presente deducción tendrá la consideración de deducción de la cuota líquida y para la aplicación de la misma deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 59 y 67 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, afectándoles a estos efectos las reglas generales aplicables a las deducciones previstas en el Capítulo III del Título V de dicha Norma Foral.

7. Para las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presente deducción tendrá la consideración de deducción de la cuota íntegra de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas

8. La práctica de la deducción regulada en este artículo constituye una opción que debe ser ejercitada con la presentación de la autoliquidación o de la declaración, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.

 

Disposición Adicional Única.—Procedimientos recaudatorios en tramitación
Se da nueva redacción a la Disposición transitoria cuarta del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 125/2019, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, se desarrolla el régimen fiscal de la fase final de la «UEFA Euro 2020» y se modifican el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Transitoria Cuarta.—Procedimientos en tramitación
Lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 37, 38, 39, 40, así como en las Secciones 4.ª y 5.ª del Capítulo II del Título III del presente Reglamento resultará de aplicación a los procedimientos que estuvieran en tramitación a 1 de enero de 2020.»

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