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Situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencia común

Situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencia común

 

Desde el 1 de junio de 2023 pasan a regularse 3 nuevas situaciones de incapacidad temporal por contingencia común:

  • Por menstruación incapacitante secundaria.
  • Por interrupción del embarazo.
  • Por gestación de la mujer trabajadora desde el primer día de la semana 39.

 

 

Baja por menstruación incapacitante.

  • Menstruación incapacitante secundaria o dismenorrea secundaria asociada a patologías tales como endometriosis, miomas, enfermedad inflamatoria pélvica, adenomiosis, pólipos endometriales, ovarios poliquísticos, entre otros.
  • Se considerará incapacitante cuando se derive de una dismenorrea generada por una patología previamente diagnosticada.

 

Baja por interrupción voluntaria o involuntaria del embarazo.

  • Cuando exista una interrupción del embarazo, voluntaria o no, que suponga recibir asistencia sanitaria por el SPS y esté impedida para el trabajo.
  • Si la interrupción es debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

 

Baja a partir de la semana 39 de embarazo.

Situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes en caso de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena de embarazo.

 

* Según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso Mismo requisito que la prestación de nacimiento y cuidado de menor art. 178.1 TRLGSS.

** Salvo que se hubiera iniciado anteriormente una situación de Riesgo durante el embarazo por lo que percibiría la prestación correspondiente.

 

TRLGSS Artículo 178. Beneficiarios.

  1. Serán beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

 

  1. a) Si la persona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.

 

  1. b) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

 

  1. c) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

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